Cinco asuntos de interés para contadores, revisores fiscales, asesores tributarios y responsables financieros: deudas fiscales tras la liquidación de sociedades, patrimonios autónomos y NIIF 18, sustitución de la DTF, límites al incremento del predial y sanciones a Deloitte en el Reino Unido.
- Liquidar una sociedad no liquida sus deudas con la DIAN
- Qué tan autónomo es un patrimonio autónomo, la pregunta que el CTCP no se hizo
- La Superfinanciera les pide a los bancos buenos modales antes de jubilar la DTF
- Garzón (Huila) quiso cobrar el doble de predial de un año a otro y el Consejo de Estado le bajó la cuenta a la cuarta parte
- A Deloitte el Reino Unido le cobra 6 millones de libras por quedarse corto en escepticismo profesional
+Liquidar una sociedad no liquida sus deudas con la DIAN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió, mediante el Concepto 016289 del 15 de septiembre de 2026 (interno 1654), una pregunta que cualquier liquidador querría tener resuelta antes de firmar la cuenta final. Una vez inscrita esa cuenta en el registro mercantil y cancelado el Registro Único Tributario, ¿pierde la administración tributaria la posibilidad de fiscalizar y cobrar obligaciones que nacieron mientras la sociedad todavía existía?
La entidad fue clara en que no. La inscripción de la cuenta final de liquidación extingue la personalidad jurídica de la sociedad y la hace desaparecer como sujeto de derecho, con los efectos que eso trae para su capacidad de actuar en procesos administrativos o judiciales, pero esa desaparición no figura entre los modos de extinción de las obligaciones tributarias que reconoce el ordenamiento jurídico. El artículo 1625 del Código Civil enumera esos modos, pago, compensación, prescripción y los demás que la norma prevé, y ni la cancelación del RUT ni el cierre del proceso liquidatorio aparecen en esa lista. La DIAN respaldó su tesis citando tres sentencias del Consejo de Estado, de 2014, 2018 y 2019, que de forma reiterada le niegan a la liquidación la capacidad de borrar deudas fiscales ya causadas.
El concepto conecta ese punto con el régimen de responsabilidad solidaria y subsidiaria de los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario, que mantienen a liquidadores y socios expuestos frente a obligaciones que la sociedad extinguida dejó sin pagar, siempre que la administración actúe dentro de los términos de firmeza, caducidad y prescripción que la propia ley le fija.
La DIAN sigue con rigor la distinción civil entre la desaparición de un sujeto y la subsistencia de sus obligaciones, dos planos que el derecho de sociedades nunca ha confundido a propósito. Para liquidadores y revisores fiscales que acompañan el cierre de una sociedad, el concepto deja una tarea pendiente antes de dar por cerrado el expediente, revisar que las contingencias tributarias queden provisionadas o informadas a quien asuma la responsabilidad, porque la cuenta final de liquidación cierra la empresa, no la conversación con el fisco.
+Qué tan autónomo es un patrimonio autónomo, la pregunta que el CTCP no se hizo
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública respondió, en el concepto 2026-0220 del 17 de septiembre, una consulta elevada por una constructora que desarrolla proyectos inmobiliarios a través de patrimonios autónomos con participación en los resultados. La pregunta de fondo era si esa participación, cuando se contabiliza por el método de participación, puede clasificarse en la categoría de operación del nuevo estado de resultados que trae la NIIF 18, por tratarse del negocio principal de la entidad, o si debe quedar en la categoría de inversión.
El CTCP concluyó que la categoría correcta es inversión, porque el párrafo 55 de la NIIF 18 reserva esa categoría para los resultados de participaciones contabilizadas por el método de participación, sin excepción para los casos en que el fideicomiso sea, en la práctica, el vehículo operativo del negocio. El concepto distingue ese resultado de lo que la constructora reconoce por su cuenta al margen del fideicomiso, pues los honorarios de gerencia de obra, la administración y las comisiones de venta siguen en operación cuando corresponden a actividades ordinarias propias, igual que los costos de personal y la depreciación de los equipos usados en las obras. También precisó que la NIIF 18 no exige el EBITDA como medida obligatoria de rendimiento y que una medida definida por la gerencia no puede combinar el resultado de operación con los ingresos y gastos de las inversiones contabilizadas por el método de participación.
Hasta ahí, el concepto resuelve bien lo que le preguntaron. Pero surge otro asunto no contemplado en el documento. El Marco Conceptual del IASB define la entidad que informa, en su párrafo 3.10, como aquella a la que se le requiere o que opta por preparar estados financieros, y aclara que no es necesariamente una entidad legal, puede ser una parte de una entidad o comprender más de una. Un patrimonio autónomo constituido bajo el artículo 1233 del Código de Comercio no tiene personería jurídica propia, porque los bienes fideicomitidos simplemente se separan del activo del fiduciario y quedan afectos a la finalidad del acto constitutivo, pero esa ausencia de personería no lo excluye de ser una entidad que informa en el sentido contable. La propia Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera obliga a la fiduciaria a rendir cuentas sobre cada negocio fiduciario con una periodicidad mínima semestral, reflejando plenamente su estado económico y contable, y para ciertos patrimonios autónomos, como los que emiten valores, la Superintendencia ha confirmado de forma expresa que deben aplicar las NIIF completas del Grupo 1 en sus propias cuentas. El concepto no entra a establecer si el fideicomiso de este caso cae en ese supuesto ni qué pasaría con sus propios ingresos y gastos bajo la NIIF 18 si lo hace, y por eso trata la clasificación como si solo existiera un juego de estados financieros, es decir, el de la constructora.
La segunda omisión pesa todavía más. La NIIF 10 exige consolidar línea por línea cuando un inversor controla a la participada, y el control existe cuando el inversor tiene poder sobre ella, está expuesto a sus rendimientos variables y puede usar ese poder para influir en el monto de esos rendimientos (párrafos 6 y 7). El párrafo B8 de la misma norma describe exactamente el tipo de estructura que suele haber detrás de un fideicomiso de construcción, una participada diseñada de modo que los derechos de voto no sean el factor dominante, porque sus actividades relevantes se dirigen por medio de acuerdos contractuales. Si la constructora, como fideicomitente, dirige el diseño, la construcción y la comercialización del proyecto a través de las instrucciones fiduciarias y el comité fiduciario, hay un argumento serio para sostener que la controla y que debería consolidarla, en vez de limitarse a reconocer un resultado por el método de participación. El concepto da ese control por descontado y no lo evalúa, lo cual importa porque el método de participación solo sigue siendo una opción legítima en los estados financieros separados de la constructora, donde la NIC 27 permite elegir entre el costo, la NIIF 9 o el método de participación para cualquier inversión en subsidiarias, negocios conjuntos o asociadas (párrafo 10). En los estados financieros consolidados esa opción desaparece cuando hay control, porque los ingresos y los costos del proyecto entran línea por línea a la categoría de operación de la constructora, justo lo contrario de la categoría de inversión que el concepto fija como respuesta general.
La falta de claridad no es un detalle menor para quien tenga que aplicar este concepto. Dos constructoras con la misma estructura económica, un proyecto desarrollado por completo a través de un fideicomiso donde la constructora toma todas las decisiones relevantes, podrían presentar un resultado de inversión en sus estados separados, un resultado de operación en los consolidados y un tercer juego de cifras en los del propio fideicomiso si este también informa por su cuenta. El CTCP tenía la oportunidad de ordenar esos tres planos en un solo concepto. En cambio, contestó la pregunta más fácil, la clasificación puntual en un estado de resultados separado, y dejó sin resolver la que de verdad determina qué cifras terminan en los estados financieros, si el patrimonio autónomo informa como entidad separada o si la constructora lo controla y debe consolidarlo entero.
+La Superfinanciera les pide a los bancos buenos modales antes de jubilar la DTF
La Superintendencia Financiera de Colombia expidió el 7 de octubre la Carta Circular 0065 de 2026, dirigida a los representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas, para fijar criterios jurídicos sobre un cambio que ya tiene fecha en el calendario. El artículo 314 de la Ley 2294 de 2023, la que expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, dispuso que el Banco de la República seguirá calculando y publicando la DTF hasta el 31 de diciembre de este año, y que a partir del 1 de enero de 2027 cualquier referencia a esa tasa en leyes, decretos y demás actos administrativos se entenderá hecha al Indicador Bancario de Referencia a tres meses, en términos efectivos anuales.
La misma norma permite que las partes de un contrato financiero acuerden antes de esa fecha sustituir la DTF por otro índice, y es justo ahí donde la Superfinanciera decidió poner reglas claras. La entidad recuerda que esa sustitución debe respetar la buena fe contractual de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, además de los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna que impone la Ley 1328 de 2009 sobre protección al consumidor financiero. En la práctica, eso significa que antes de cambiar la referencia la entidad vigilada debe explicarle al cliente el fundamento legal del cambio, las diferencias técnicas entre la DTF y el nuevo indicador, los efectos financieros sobre su contrato y las alternativas disponibles, con la antelación pactada o, en su defecto, una que resulte razonable.
El punto más duro de la carta circular queda para los contratos sin acuerdo previo sobre el reemplazo del indicador, donde la Superintendencia fue explícita en que el silencio del consumidor no equivale a su aceptación, y en que el parágrafo del artículo 314 no habilita a ninguna entidad vigilada a sustituir la DTF mediante una modificación unilateral de una condición que, por su naturaleza, exige el consentimiento de ambas partes. Si no hay acuerdo antes del cierre del año, el contrato sigue funcionando bajo sus condiciones vigentes y las partes pueden seguir negociando después.
El criterio es razonable porque no les inventa a las entidades vigiladas una obligación nueva, solo les exige aplicar reglas de contratación que ya existían en el Código Civil y en la ley del consumidor financiero a un cambio que, por venir impuesto desde una norma con rango de ley, se presta a que algún área comercial lo trate como un trámite automático en lugar de una modificación contractual real. Para revisores fiscales de entidades financieras y para las áreas de tesorería de empresas con créditos indexados a la DTF, octubre y noviembre quedan marcados como los meses para revisar que esa conversación con el cliente de verdad ocurra, antes de que el indicador se despida sin que nadie firme la tarjeta.
+Garzón (Huila) quiso cobrar el doble de predial de un año a otro y el Consejo de Estado le bajó la cuenta a la cuarta parte
La Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló, en sentencia del 30 de julio de 2026 con ponencia del magistrado Wilson Ramos Girón, el artículo 44 del Acuerdo 022 de 2020 del Concejo Municipal de Garzón, Huila, que le permitía al municipio cobrar hasta el doble del impuesto predial del año anterior cuando el incremento se originara en una modificación al régimen de tarifas. La norma local decía, sin distinguir entre categorías ni clases de predio, que ese aumento del primer año podía llegar hasta el 100 % frente a lo pagado el año anterior.
El alto tribunal encontró que esa disposición chocaba de frente con el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, que fija en el 25 % el límite de los incrementos del predial cuando provienen de cambios en las tarifas. Los municipios conservan autonomía para fijar sus propias tarifas dentro de los rangos que la ley nacional les permite, pero esa autonomía no llega al punto de poder subir por acuerdo local un techo que el Congreso ya fijó con rango de ley, así que el artículo 44 del acuerdo de Garzón terminó declarado nulo por desbordar ese límite.
Vale la pena una precisión que el propio fallo deja clara y que conviene no perder de vista. El Consejo de Estado no dijo que ningún predial en el país pueda subir más del 25 % bajo ninguna circunstancia, el límite de esa magnitud aplica específicamente a los aumentos que se originan en modificaciones de tarifas, mientras que otras causas, como la actualización catastral que regula la Ley 44 de 1990, se rigen por sus propias reglas y pueden producir incrementos distintos.
El fallo no deja mucho espacio para la discrepancia, porque se limita a aplicar el principio de jerarquía normativa que cualquier concejo municipal debería tener presente antes de redactar un acuerdo tributario. Para contadores y asesores que revisen las finanzas de municipios pequeños o que atiendan reclamaciones de predial de sus clientes, el fallo es un argumento más a la mano, y una invitación a revisar si el acuerdo tributario del municipio donde operan guarda alguna cláusula parecida a la que Garzón tuvo que ver anulada.
Nota sobre la fuente: esta sentencia no se encontró disponible en los portales oficiales de relatoría del Consejo de Estado, que siguen funcionando como aplicaciones de búsqueda por formulario sin que sea posible llegar a un fallo puntual mediante una consulta directa. La noticia se cita a partir de la cobertura coincidente de Valora Analitik y El País, ninguno de los cuales reportó el número de radicado del proceso.
+A Deloitte el Reino Unido le cobra 6 millones de libras por quedarse corto en escepticismo profesional
El Consejo de Información Financiera del Reino Unido (FRC, por sus siglas en inglés) anunció el 8 de octubre una multa superior a 6 millones de libras, unos 7,9 millones de dólares, contra Deloitte LLP por las auditorías de subsidiarias del grupo de transporte Go-Ahead Group realizadas entre los años fiscales 2016 y 2020. El regulador concluyó que la firma no indagó lo suficiente, no aplicó el escepticismo profesional que el encargo exigía y no evaluó la evidencia que apuntaba a factores de riesgo de fraude.
La sanción original ascendía a 11 millones de libras y se redujo por la cooperación de Deloitte y sus admisiones tempranas durante la investigación, un descuento que el FRC viene aplicando de forma consistente como incentivo para que las firmas colaboren en lugar de litigar cada hallazgo. El regulador aprovechó el mismo anuncio para cerrar, sin sanción adicional, una investigación aparte sobre las auditorías del año fiscal 2021 de la misma firma. Deloitte UK respondió con un comunicado en el que reconoció que partes de su trabajo de auditoría no cumplieron los estándares esperados y se comprometió con la mejora continua y con auditorías de alta calidad.
El trasfondo corporativo del caso tiene su propio interés. Go-Ahead Group pasó a manos privadas en 2022, cuando un consorcio liderado por Kinetic Group y Globalvia Inversiones pagó 714 millones de libras por la compañía, una operación que normalmente trae consigo un escrutinio reforzado sobre los estados financieros de los años previos a la venta.
El episodio llega apenas un día después de que el PCAOB estadounidense ganara en tribunales una demanda que cuestionaba la constitucionalidad de su propio régimen disciplinario, así que esta semana dos de los reguladores de auditoría más influyentes del mundo angloparlante terminaron, por caminos distintos, reafirmando su autoridad para sancionar el trabajo de las firmas que supervisan. Para las firmas colombianas afiliadas a redes internacionales, el caso Deloitte es un recordatorio de que el escepticismo profesional frente a señales de fraude no es una casilla de la metodología que se marca por cumplir, es la sustancia misma de lo que un cliente paga cuando contrata una auditoría.