Esta edición reúne novedades tributarias y contables de interés para el ejercicio profesional: el proyecto de Ley de Rescate Económico y cinco pronunciamientos del CTCP sobre deterioro de cuentas por cobrar, método de participación, independencia, funciones del revisor fiscal y reconocimiento de paneles solares en propiedad horizontal.
- El Gobierno radica la Ley de Rescate Económico, 106 artículos que suben impuestos corporativos y amplían la devolución del IVA
- El CTCP recuerda que un alivio tributario sin flujo de caja no evita el castigo total de una cuenta por cobrar
- El CTCP aclara qué debe reflejar el inversionista cuando la participada readquiere sus propias acciones
- El CTCP ve un riesgo de autorrevisión en el contador que pasa de administrar una copropiedad a auditarla
- El CTCP delimita hasta dónde llega la fiscalización del revisor fiscal sobre el consejo de administración de una copropiedad
- El CTCP extiende a los paneles solares de una copropiedad la misma prueba que ya aplicó a una planta de tratamiento de agua
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El Gobierno radica la Ley de Rescate Económico, 106 artículos que suben impuestos corporativos y amplían la devolución del IVA
El Gobierno presentó un proyecto de 106 artículos que combina una reducción gradual de la tarifa de renta empresarial con mayores cargas laborales, cambios al IVA y al impuesto al patrimonio, además de un programa de devolución para hogares.
El Gobierno de Abelardo De la Espriella radicó el 29 de octubre de 2026 ante la Cámara de Representantes la Ley de Rescate Económico, un proyecto de 106 artículos presentado en un acto público en la plaza de Bolívar por el vicepresidente José Manuel Restrepo y el ministro de Hacienda, Miguel Gómez. El texto combina dos movimientos que a primera vista chocan entre sí: reduce la tarifa general del impuesto de renta para las sociedades del 35% al 33% a partir de 2027 y al 31% desde 2028, y al mismo tiempo encarece el costo laboral al bajar de diez a dos salarios mínimos el umbral a partir del cual las empresas vuelven a pagar aportes a salud, Sena e ICBF por sus trabajadores, hoy exonerados en lo sustancial por el artículo 114-1 del Estatuto Tributario. Para los trabajadores que superen esos dos salarios mínimos, el aporte a salud a cargo del empleador también subiría del 4% a un rango entre 5,5% y 8%.
El proyecto también endurece el impuesto al patrimonio: sube el umbral desde el cual se paga, de 72.000 a 95.500 UVT, pero añade una tabla progresiva que antes no existía, con una tarifa marginal de 0,5% entre 95.500 y 145.500 UVT y de 1% por encima de ese segundo tramo, vigente solo entre 2027 y 2030. En el otro extremo de la escala de ingresos, el Gobierno promete devolver la totalidad del IVA pagado a 19 millones de colombianos y hasta la mitad a otros 16,5 millones, un programa que empezaría a operar en 2028 con un anticipo pagado antes del 20 de diciembre de 2027, calculado a partir de las facturas electrónicas y, para quien no tenga cuenta bancaria, girado por correo. La base del IVA, mientras tanto, se ensancha en otros frentes: computadores, celulares, tabletas y bicicletas perderían su exclusión actual, y los vehículos híbridos y eléctricos pasarían de una tarifa del 5% a la general del 19%, ambos cambios previstos también a partir de enero de 2028.
El nombre del proyecto promete un rescate, pero reparte costos y alivios en direcciones casi opuestas: baja la tarifa de renta a las sociedades que más utilidades declaran, sube el costo laboral de las que más empleo formal sostienen, y reactiva justo el aporte parafiscal que la reforma de 2012 había eliminado para abaratar la contratación, un rescate que rescata al fisco y le pasa la cuenta a la nómina. Que la devolución de IVA a los hogares más vulnerables solo empiece a operar en 2028, un año después de que entren en vigencia casi todos los nuevos cobros, tampoco ayuda a sostener el relato de un alivio inmediato. El sitio propio del Ministerio de Hacienda permaneció bloqueado durante toda esta edición, así que el articulado se reconstruyó a partir de la cobertura periodística especializada que sí logró revisarlo, con la salvedad de que, al cierre de esta nota, el proyecto todavía no tenía número de radicado publicado en la Gaceta del Congreso.
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El CTCP recuerda que un alivio tributario sin flujo de caja no evita el castigo total de una cuenta por cobrar
El CTCP concluyó que un alivio tributario futuro, sin expectativa razonable de recuperar el efectivo de una cuenta por cobrar, no permite mantener ese activo en libros. También analizó la clasificación de ingresos por arrendamientos.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) resolvió, en el Concepto 2026-0242 del 18 de septiembre de 2026, la consulta de una cooperativa que mantenía en su activo corriente una cuenta por cobrar de $83.282.443 contra un municipio. Un acto administrativo definitivo de la alcaldía cerró cualquier posibilidad de devolución en efectivo y ofreció, en su lugar, un alivio de tarifa equivalente a cinco por mil (5 x 1.000) sobre el valor de las facturas de años futuros. La cooperativa quería saber si ese cambio obligaba a dar de baja y castigar el 100% de la cuenta, o si podía mantenerla registrada mientras esperaba una reclamación posterior que revirtiera la decisión municipal.
El CTCP se apoyó en tres párrafos puntuales de la NIIF 9. El 3.2.3 exige, para dar de baja un activo financiero, que expiren los derechos contractuales sobre sus flujos de efectivo; el 5.4.4 ordena reducir directamente el importe en libros bruto cuando no existan expectativas razonables de recuperación, y el 3.2.12 lleva al resultado del periodo la diferencia entre el importe en libros y la contraprestación recibida. Con ese respaldo, el concepto descarta que la administración pueda retener en el activo corriente una proyección de $25 millones en descuentos futuros basada en una expectativa verbal de la gerencia, porque la contabilidad reconoce hechos económicos ya realizados, no ahorros tributarios hipotéticos. También descarta diferir el ajuste hasta el cierre de diciembre, con apoyo en el párrafo 28 de la NIC 34 sobre consistencia de políticas contables entre periodos intermedios y anuales, y en el principio de devengo del párrafo 1.17 del Marco Conceptual.
El segundo problema de la consulta es si los arrendamientos que la cooperativa administra mediante agencias inmobiliarias externas califican como ingreso ordinario pese a no estar reglamentados en su objeto social de enseñanza. Aquí el CTCP fue más cauto. Citó la definición de ingreso de actividades ordinarias de la NIIF 15 y la de actividades de operación de la NIC 7, párrafo 6, para concluir que la clasificación depende de la sustancia del contrato, no de que la actividad esté o no prevista en los estatutos, una lectura consistente con el enfoque general del marco conceptual de las NIIF, que mira la realidad económica antes que la forma jurídica. Queda sin resolver, sin embargo, la pregunta concreta que la propia NIC 7 deja planteada sobre si el arrendamiento constituye de verdad la principal fuente de ingresos de la cooperativa o apenas una actividad residual que debería presentarse como no operacional, justamente la duda con la que llegó el peticionario.
Nuestro comentario: el concepto no llega a precisar la razón normativa de fondo por la que este alivio nunca podía tratarse como una subvención. El párrafo 2(b) de la NIC 20 excluye expresamente de su propio alcance las ayudas gubernamentales que se materializan a través del cálculo de la ganancia fiscal (exenciones, créditos tributarios por inversión, depreciación acelerada, tarifas reducidas), de modo que un alivio de este tipo nunca llega a contabilizarse como una subvención bajo esa norma. La NIC 12 es, en cambio, el único marco aplicable a un alivio de esta naturaleza, y solo permite su reconocimiento cuando el hecho que lo genera ya ocurrió y es medible, no cuando depende de una facturación futura que todavía no se ha emitido. Esta precisión refuerza, por una vía normativa distinta de la que usó el CTCP, la misma conclusión práctica del concepto.
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El CTCP aclara qué debe reflejar el inversionista cuando la participada readquiere sus propias acciones
El CTCP explicó cómo debe reflejar el inversionista la readquisición de acciones propias de la participada: el efecto se reconoce en el patrimonio y ajusta el valor de la inversión, sin afectar el resultado.
El Concepto 2026-0232, radicado el 28 de agosto de 2026, resolvió la consulta de un inversionista que posee el 50% de una sociedad colombiana y contabiliza esa participación por el método de participación, bajo control conjunto reconocido conforme a la NIIF 11 y la NIC 28. La sociedad participada readquirió 83 acciones a cada uno de sus dos accionistas por $1.462.557.377 cada uno, con cargo a utilidades líquidas disponibles, y la asamblea decidió mantenerlas como acciones propias en tesorería, sin cancelarlas ni reducir el capital social. El inversionista quería saber qué debía reflejar en su propia inversión frente a ese movimiento patrimonial de la participada, que no afectó ni el resultado ni el otro resultado integral, y contra qué cuenta correspondía hacerlo.
El CTCP retomó su propio Concepto 2025-0216, que ya había citado el oficio 115-002438 del 17 de marzo de 2025 de la Superintendencia de Sociedades sobre la readquisición de instrumentos de patrimonio propios, y con apoyo en la NIC 32 confirmó que la participada registra esas acciones propias como una deducción directa de su patrimonio, sin que se reconozca ninguna ganancia o pérdida en el resultado derivada de la compra, venta, emisión o amortización de sus propios instrumentos de patrimonio. Para el inversionista que contabiliza su participación por el método de participación, el CTCP indicó, con apoyo en la NIC 28, que debe reconocer el efecto que le corresponda sobre su inversión según el cambio producido en los activos netos de la participada, de modo que ese efecto permanezca dentro del patrimonio del inversionista, sin pasar por el estado de resultados.
Nuestro comentario: el concepto no precisa, con cifras ni con cuenta contable concreta, cuál es el efecto real de este movimiento en el inversionista, y conviene decirlo con ese detalle. La participada registra la readquisición por el valor efectivamente pagado a cada accionista ($1.462.557.377 cada uno), como lo exige el párrafo 33 de la NIC 32 para las acciones propias en tesorería, y no por el valor nominal de esas 83 acciones dentro del capital social, que es una cifra muy inferior. El párrafo 23 de la NIIF 10 respalda la misma lectura desde otro ángulo: un cambio en la participación relativa de los socios que no implica pérdida de control es siempre una transacción de patrimonio con los propietarios, nunca un hecho que genere ganancia o pérdida en el resultado.
Esto no convierte el ajuste del inversionista en una simple partida de cruce que se compensa sola dentro de su patrimonio. El inversionista reduce el importe en libros de su inversión en la participada, con cargo a la cuenta específica de superávit por método de participación que ya tenía acumulada, sin que ese movimiento pase nunca por el estado de resultados. La cuantía de esa reducción corresponde a la porción que le toca al inversionista, según su 50% de participación, sobre el valor efectivamente pagado por la recompra, no al valor nominal de las acciones dentro del capital social de la participada. El párrafo 10 de la NIC 28 describe de forma literal este ajuste para los cambios que pasan por el otro resultado integral de la participada (revaluaciones, diferencias de conversión); extender esa misma lógica a un movimiento patrimonial que, como esta readquisición, no pasa ni por el resultado ni por el otro resultado integral, es una aplicación por analogía del principio general del método de participación, no la cita literal de un párrafo que trate el caso de forma expresa.
La consulta solo resulta tan limpia porque la operación fue simétrica, con 83 acciones retiradas y el mismo valor pagado a cada uno de los dos accionistas, lo que mantuvo intacto el porcentaje de participación del 50% del inversionista. Una readquisición asimétrica entre ellos sí habría alterado ese porcentaje y, con él, la naturaleza misma de la influencia que el método de participación da por sentada, un escenario que esta consulta en particular no llegó a plantear.
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El CTCP ve un riesgo de autorrevisión en el contador que pasa de administrar una copropiedad a auditarla
El CTCP identificó una amenaza de autorrevisión cuando un antiguo administrador participa en la auditoría de los mismos periodos que gestionó y recomendó abstenerse de deliberar sobre esos periodos.
Un contador público que ejerció como administrador de una propiedad horizontal durante ciertos periodos quiere integrar ahora el comité de seguimiento de la auditoría forense que evaluará, precisamente, los estados financieros y la gestión administrativa de esos mismos periodos. La pregunta llegó al CTCP en el Concepto 2026-0234, radicado el 1 de septiembre de 2026, y la respuesta identifica un conflicto de interés con nombre y párrafo propios.
El CTCP ubicó la amenaza principal en el párrafo 100.12 del Anexo 4 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, el Código de Ética que describe la amenaza de autorrevisión cuando un profesional evalúa su propio trabajo o las decisiones que tomó bajo su propia responsabilidad. El riesgo es evidente porque quien participa en el comité estaría ayudando a juzgar su propia gestión como administrador, con la objetividad comprometida desde el punto de partida. El concepto suma a ese argumento central dos artículos de la Ley 43 de 1990, el 50, sobre el deber de independencia frente a vínculos económicos e intereses comunes con la entidad auditada, y el 51, que inhabilita a un contador para aceptar funciones de auditor externo de una entidad donde fue empleado antes de que transcurran al menos seis meses desde que cesó en ese cargo.
El CTCP pide al profesional abstenerse de las deliberaciones y decisiones del comité relacionadas con los periodos en que administró la copropiedad, una salida más moderada que excluirlo por completo del comité o inhabilitarlo frente a esa copropiedad en general. El Código de Ética construye su respuesta a cualquier amenaza a la independencia identificando primero el riesgo y aplicando después una salvaguarda proporcional a su magnitud, no una inhabilidad automática y uniforme para cualquier situación, así que la recomendación del CTCP de limitar la abstención del profesional a los periodos específicos que administró, en vez de excluirlo del comité por completo, sigue exactamente esa misma lógica de proporcionalidad. El caso ilustra, de paso, que ser juez y parte rara vez funciona incluso cuando se llega con las mejores intenciones de ser imparcial.
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El CTCP delimita hasta dónde llega la fiscalización del revisor fiscal sobre el consejo de administración de una copropiedad
El CTCP delimitó la función del revisor fiscal frente al consejo de administración: debe vigilar que la elección y conformación cumplan la ley, pero no certificar individualmente la habilitación de cada consejero.
Un contador público que ejerce como revisor fiscal de una propiedad horizontal preguntó al CTCP, en el Concepto 2026-0230 radicado el 27 de agosto de 2026, qué tan lejos llegan sus funciones frente al Consejo de Administración, si debe verificar que sus integrantes cumplan los requisitos legales para el cargo, si puede pronunciarse sobre la validez de las decisiones de la asamblea que los eligió, y en general, cuál es el límite de su competencia frente a asuntos distintos de la información contable y financiera.
El CTCP respondió apoyándose en el artículo 207 del Código de Comercio, que define la fiscalización integral del revisor fiscal, y en el artículo 53 de la Ley 675 de 2001, que exige que el Consejo de Administración esté integrado por propietarios de unidades privadas o sus delegados. Verificar que la elección y conformación del consejo se ajuste a la ley y al reglamento de propiedad horizontal sí hace parte de esa labor de vigilancia. Pero el concepto traza una línea clara entre vigilar el cumplimiento legal del proceso y certificar que cada consejero individual está habilitado para el cargo. El revisor fiscal no tiene que avalar la condición de propietario de cada candidato ni revisar poderes uno por uno: esa es una tarea administrativa de acreditación, distinta de su función de control. Si detecta irregularidades, debe comunicarlas a los órganos competentes con la evidencia que recogió, pero sus informes no anulan una elección ni sustituyen a la autoridad jurisdiccional, que es la única habilitada, según el artículo 49 de la misma ley, para resolver una impugnación.
Convertir al revisor fiscal en una especie de notario de cada elección del consejo, con la carga operativa y el riesgo profesional que eso implicaría, es exactamente el riesgo que la pregunta original dejaba entrever, y la distinción que traza el CTCP entre vigilar y certificar lo evita sin que haga falta forzar la lectura del artículo 207 del Código de Comercio ni la del artículo 53 de la Ley 675 de 2001. El concepto además reafirma, citando su propio antecedente 2024-0308, el catálogo amplio de funciones que ya le corresponden al revisor fiscal de cualquier persona jurídica, desde inspeccionar los bienes sociales hasta reportar operaciones sospechosas a la UIAF, un recordatorio oportuno para quien ejerce ese cargo en una copropiedad y a veces lo reduce, por costumbre, a la simple certificación de estados financieros.
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El CTCP extiende a los paneles solares de una copropiedad la misma prueba que ya aplicó a una planta de tratamiento de agua
El CTCP indicó que los paneles solares instalados en una copropiedad no se reconocen automáticamente como activos: primero debe determinarse su naturaleza jurídica y, si procede, completar la desafectación del bien común.
Una propiedad horizontal comercial clasificada en el Grupo 2 de NIIF invirtió $1.272.184.759 en paneles solares instalados en las terrazas de un centro comercial y preguntó al CTCP, en el Concepto 2026-0236 radicado el 9 de septiembre de 2026, si ese desembolso debía contabilizarse como un activo propio de la copropiedad. La consulta llega apenas semanas después de que el mismo organismo resolviera, en el Concepto 196 de 2026, una pregunta casi idéntica sobre la infraestructura de tratamiento de aguas residuales de otra copropiedad, y desarrolla con más detalle la misma doctrina.
El punto de partida, tomado del Documento de Orientación Técnica No. 15, es que los bienes comunes esenciales nunca se reconocen como activos de la persona jurídica, mientras que los bienes comunes no esenciales sí pueden reconocerse una vez se cumplan ciertas condiciones jurídicas y los criterios de reconocimiento del marco técnico aplicable. Que la copropiedad haya financiado la instalación, ejerza control sobre ella o incluso pudiera llegar a venderla no basta por sí solo para reconocerla como activo, porque antes hace falta resolver su naturaleza jurídica. Si la asamblea general decide, con fundamento en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 675 de 2001, desafectar los paneles como bien común no esencial, debe completarse primero el procedimiento de desafectación que exige el artículo 21 de la misma ley. Solo después de ese trámite, y una vez transferidos a la copropiedad los riesgos y beneficios correspondientes, pueden los paneles reconocerse como propiedad, planta y equipo bajo la Sección 17 de la NIIF para las Pymes, aplicable al Grupo 2.
El concepto resiste la tentación más fácil, la de inferir el reconocimiento contable directamente del control económico que la copropiedad ejerce sobre el activo, sin pasar primero por el filtro de su naturaleza jurídica bajo la Ley 675 de 2001. Que el CTCP resuelva este segundo caso con exactamente el mismo filtro jurídico usado para la planta de tratamiento confirma que la doctrina no fue una respuesta aislada a un caso puntual, sino un criterio general que el organismo está dispuesto a aplicar de forma consistente a cualquier bien común no esencial, sean paneles solares, infraestructura hidráulica o cualquier otro activo que una copropiedad decida instalar y financiar por su cuenta.
- Semana – Más impuestos y recortes: estos son los diez principales cambios de la Ley de Rescate Económico (30/10/2026), corroborado con Infobae, El Colombiano y La Silla Vacía; el sitio propio del Ministerio de Hacienda permaneció bloqueado y el proyecto aún no tenía número de radicado publicado en la Gaceta del Congreso.
- Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) – Concepto 2026-0242, baja en cuentas de un activo financiero y clasificación de ingresos de actividades ordinarias (radicado el 18 de septiembre de 2026, publicado el 29 de octubre de 2026).
- Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) – Concepto 2026-0232, readquisición de acciones propias e inversión contabilizada por el método de participación (radicado el 28 de agosto de 2026, publicado el 29 de octubre de 2026).
- Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) – Concepto 2026-0234, conflicto de interés entre la función de administrador y la de un comité de seguimiento de auditoría en propiedad horizontal (radicado el 1 de septiembre de 2026, publicado el 29 de octubre de 2026).
- Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) – Concepto 2026-0230, funciones legales y administrativas del revisor fiscal en propiedad horizontal (radicado el 27 de agosto de 2026, publicado el 29 de octubre de 2026).
- Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) – Concepto 2026-0236, tratamiento contable de bienes comunes (paneles solares) en propiedad horizontal comercial (radicado el 9 de septiembre de 2026, publicado el 29 de octubre de 2026).
El borrador inicial de este documento contó con el apoyo de herramientas de inteligencia artificial generativa como asistente de redacción. El texto final fue revisado, verificado, modificado y validado íntegramente por el autor, quien asume la autoría total y la responsabilidad por su contenido.
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